A través del presente artículo, vamos a interpretar el nuevo Real Decreto-Ley 11/2020, que ha dictado el Gobierno de España y en concreto, a la parte que afecta a los consumidores, toda vez que, tiene influencia en el transporte aéreo.
Es en el artículo36 del referido Real Decreto-Ley. Titulado como “Derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios”, donde se adoptan medidas que afectan a los viajes, diferenciando dos tipos de contratos:
1.- Viaje combinado, que es la combinación previa de, por lo menos, dos de los siguientes elementos: Transporte, Alojamiento u otros servicios cuando son vendidos con arreglo a un precio global y dicha prestación sobrepase las veinticuatro 24 horas o incluya una noche de estancia.
1.- Contrato de transporte aéreo, que es cuando el único servicio contratado, incluso cuando se hace a través de agencia de viajes, es el del transporte aéreo de pasajeros, lo que comúnmente se denomina billete de avión.
El artículo 36.1 del Real Decreto-Ley, refiere textualmente:
“Si como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrán derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días”
En este primer artículo, y en lo que al transporte aéreo afecta, se viene a decir, que el consumidor podrá pedir el reembolso del vuelo contratado, siempre y cuando resulte imposible de cumplir el servicio contratado, ya sea, porque el vuelo se cancela por parte de la compañía aérea, o aun no estando éste cancelado, resulta imposible para el pasajero utilizarlo, por las restricciones a la movilidad establecidas en este estado de alarma por la pandemia por coronavirus COVID-19.
Se estipulan 14 días para resolver el contrato, el pasajero debe esperar a que la compañía les comunique que el vuelo se cancela y en ese momento, comunicar por escrito que solicita el reembolso, y guardar justificante de haberlo solicitado.
Si se acercara la fecha del vuelo, sin haber sido notificado, igualmente el pasajero debe comunicar a la compañía por escrito que solicita el reembolso, al ser imposible utilizar el vuelo, guardando también el justificante de la petición.
El artículo 36.1 del Real Decreto-Ley, continua indicando:
“La pretensión de resolución sólo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso. A estos efectos, se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión cuando haya transcurrido un periodo de 60 días desde la imposible ejecución del contrato sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión”
Es decir; el gobierno en este Real Decreto-Ley, establece la posibilidad de llegar a un acuerdo con la aerolínea, para en lugar de reembolso, se pueda de mutuo acuerdo, aceptar un bono para viajar en otras fechas, estableciendo que si en 60 días, no se ha llegado a un acuerdo, correspondería el reembolso.
Este plazo, entendemos que es para dar a las aerolíneas, un tiempo para disponer de liquidez, toda vez que, en estos momentos, dada la delicada situación que estamos viviendo las aerolíneas no disponen de liquidez, ya que siguen sufragando gastos, incluso no teniendo ingresos por las restricciones a los vuelos en todo el mundo.
Ahora bien, lo que está por ver, es si finalmente pasados esos 60 días, van a proceder a devolver lo pagado por los vuelos a los clientes o habrá que reclamarlo en vía judicial, tal y como sucede actualmente, para lograr cobrar las indemnizaciones que se estipulan en el transporte aéreo, ya que aunque deben abonarlas, las compañías no lo hacen hasta que el pasajero reclama por vía judicial.
Por otro lado, en el artículo 36.2 del Real Decreto-Ley, se refiere:
“En los supuestos en los que el cumplimiento del contrato resulte imposible de acuerdo con el apartado anterior, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor, en la misma forma en que se realizó el pago en un plazo máximo de 14 días, salvo aceptación expresa de condiciones distintas por parte del consumidor y usuario.”
En este artículo, estamos en la misma situación que el artículo anterior, se estipula un plazo para que la compañía efectúe el reembolso de 14 días, extremo que veremos si se cumple o no, aunque, con la experiencia que tenemos en reclamaciones de transporte aéreo, los plazos pueden ser muy superiores a los indicados.
Terminada la parte que afecta a los contratos de transporte aéreo de pasajeros en el Real Decreto-Ley, viene lo estipulado en el artículo 36.4 que refiere:
“ En el supuesto de que se trate de contratos de viaje combinado, que hayan sido cancelados con motivo del COVID19, el organizador o, en su caso el minorista, podrán entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado. En cualquier caso, el eventual ofrecimiento de un bono sustitutorio temporal deberá contar con el suficiente respaldo financiero que garantice su ejecución.
Aquí es donde el Real Decreto-Ley, hace la distinción entre el contrato de transporte aéreo de pasajeros y el de viaje combinado, por lo tanto, en caso de viajes combinados, lo que se hace es proteger a los consumidores, pero también a las agencias de viajes, evitando que éstas, tengan que devolver en masa los servicios contratados con los consumidores, lo que supondría la quiebra de muchos de ellos, ya que por la ley de viajes combinados, las agencias están obligadas a efectuar la devolución, sin que puedan en estos momentos garantizar previamente que las aerolíneas, hoteles etc.., les hagan los reembolsos a tiempo.
En estos casos de viajes combinados, se establece que se dará al consumidor, un bono por el importe del viaje contratado, con validez de un año, desdela finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, estableciendo igualmente, que si en un año no se ha utilizado, corresponde el reembolso automáticamente.
El Real Decreto-Ley, en el artículo 36.4 refiere:
“No obstante lo anterior, el organizador, o en su caso el minorista, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que estos solicitaran la resolución del contrato, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 160 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, siempre que los proveedores de servicios incluidos en el contrato de viaje combinado hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a sus servicios. Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje combinado efectuaran la devolución al organizador o, en su caso, al minorista, o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del bono entregado por la resolución del contrato.”
Se está estipulando por lo tanto, que si la agencia de viajesrecibiera el reembolso de todos los servicios contratados en el viaje combinado, deberá hacer el reembolso al consumidor.
Asimismo, si una parte del viaje se hubiera devuelto por parte de un proveedor, también debe hacer el reembolso de esa parte, siendo por lo tanto, descontado del bono.
El artículo 36.4 del Real Decreto-Ley, continua indicando:
El organizador o, en su caso, el minorista, procederán a efectuar los reembolsos citados anteriormente en un plazo no superior a 60 días desde la fecha de la resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución.”
Con este artículo, estamos en la misma situación que el artículo anterior, se está estipulando un plazo para que la compañía efectúe el reembolso de 60 días desde resolución del contrato o desde que la agencia reciba la devolución por parte de un proveedor del viaje combinado.